5 de mayo de 2017
Se adjunta una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y el comentario de Diariolaley.
Según la sentencia, se introduce en el contrato sobre la actividad de prevención ajena, una actuación al margen de la normativa de prevención, como es la de verificación del absentismo, que resulta ajena al ámbito preventivo en donde debe desarrollarse la actividad de la recurrente.
La empresa recurrente realizaba controles de absentismo laboral a los efectos de la percepción de la mejora de seguridad social que establece el convenio colectivo de aplicación; realizaba informes de aptitud laboral a trabajadores en situación de IT; y realizaba el seguimiento de las bajas de trabajadores en IT por contingencias comunes, actividades estas que, o bien no están previstas en la normativa de riesgos laborales en relación a las entidades que actúan como servicios de prevención ajenos (seguimiento de bajas), o bien no tienen amparo en la Ley 31/1995 o en el Reglamento de los Servicios de Prevención (ni en el artículo 22 de la Ley 31/1995, ni en el 37.3.b) del RD 39/1997).
En definitiva, en la sentencia se indica que las actividades descritas conforman el tipo por el cual la empresa que recurre ha sido sancionada (artículo 13.12 de la LISOS).
Por otra parte, se incorpora un voto particular en el que el magistrado que lo formula entiende que el recurso debe admitirse por diversas razones. La principal la falta de tipicidad de la sanción impuesta. Y que la propia norma que se cita en la resolución administrativa para imponer la sanción prevé expresamente la legitimidad de la actuación de los servicios de prevención por estar prevista una mejora en la IT por el convenio de la empresa.