La sentencia del TSJ de Cataluña nº 1915/2016, de fecha 31/03/2016, en su fundamento de derecho noveno (página 13) dicta:
En el presente caso, la cuestión no se plantea desde la perspectiva del respeto a la dignidad y la confidencialidad de la salud, sino como el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la empresa, al negarse el demandante al reconocimiento médico acordado. Al margen de que el Convenio colectivo prevea la obligatoriedad de los reconocimientos médicos, y de que el Comité de Seguridad u Salud hubiera declarado el carácter obligatorio de las revisiones periódicas, desde la perspectiva de la vulneración del derecho fundamental a la intimidad, el aspecto relevante a tener en cuenta es que el puesto de trabajo del demandante es de conductor de maquinaria en la vía pública. Es indicativo el hecho de que el reconocimiento médico no se imponga al trabajador, sino a todos los trabajadores de la empresa, en el presente caso, la actividad encomendada al demandante puede exigir una buena capacidad física y psicológica, por la existencia de un riesgo evidente para terceros, siendo preciso conocer el estado de salud para destinar a una persona a la realización de las tareas propias de su puesto de trabajo.
Como conclusión, en su fundamento de derecho décimo dice:
Las anteriores consideraciones permiten llegar a la conclusión de que, en el supuesto analizado, la decisión de la empresa de someter al demandante a un reconocimiento médico no afecta a la intimidad o dignidad de este, puesto que dicha decisión se encuentra amparada en el control que permite el artículo 22de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en función de los riesgos inherentes al trabajo para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores, o para terceras personas, y por ello debe considerarse ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental.