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ANEXOS

I. DEFINICIONES (ARTÍCULO 2 DEL REAL DECRETO

LEGISLATIVO 1/2013)

Discapacidad:

es una situación que resulta de la interacción en-

tre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y

cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación

plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con

las demás.

Accesibilidad universal:

es la condición que deben cumplir

los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como

los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser

comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas

en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más au-

tónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño uni-

versal o diseño para todas las personas», y se entiende sin perjui-

cio de los ajustes razonables que deban adoptarse.

Diseño universal o diseño para todas las personas:

es la

actividad por la que se conciben o proyectan desde el origen, y

siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, produc-

tos, servicios, objetos, instrumentos, programas, dispositivos o

herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas

las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de

adaptación ni diseño especializado. El «diseño universal o dise-

ño para todas las personas» no excluirá los productos de apoyo

para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando

lo necesiten.

Ajustes razonables:

son las modificaciones y adaptaciones

necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a

las necesidades específicas de las personas con discapacidad que

no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando

se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica,

para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar

a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de

condiciones con las demás, de todos los derechos.