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iANEXOS
I. DEFINICIONES (ARTÍCULO 2 DEL REAL DECRETO
LEGISLATIVO 1/2013)
Discapacidad:
es una situación que resulta de la interacción en-
tre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y
cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación
plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con
las demás.
Accesibilidad universal:
es la condición que deben cumplir
los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como
los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser
comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas
en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más au-
tónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño uni-
versal o diseño para todas las personas», y se entiende sin perjui-
cio de los ajustes razonables que deban adoptarse.
Diseño universal o diseño para todas las personas:
es la
actividad por la que se conciben o proyectan desde el origen, y
siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, produc-
tos, servicios, objetos, instrumentos, programas, dispositivos o
herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas
las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de
adaptación ni diseño especializado. El «diseño universal o dise-
ño para todas las personas» no excluirá los productos de apoyo
para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando
lo necesiten.
Ajustes razonables:
son las modificaciones y adaptaciones
necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a
las necesidades específicas de las personas con discapacidad que
no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando
se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica,
para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar
a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones con las demás, de todos los derechos.